SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.Decreto 1112/2024.APN-PTE - Disposiciones.
Decreto 1112/2024
DECTO-2024-1112-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-118542903-
-APN-SSPEYPM#MD, las Leyes Nros. 17.531 y sus modificatorias, 18.398 General de
la Prefectura Naval Argentina y sus modificaciones,19.349 de Gendarmería
Nacional y sus modificaciones, 23.554 de Defensa Nacional y su modificatoria,
24.059 de Seguridad Interior y sus modificaciones, 24.429, 24.948 y su
modificatoria, 25.520 de Inteligencia Nacional y sus modificaciones, 27.287 y
sus modificaciones, el Decreto-Ley N° 15.385 del 13 de junio de 1944 y su
modificatorio, los Decretos Nros. 101 del 16 de enero de 1985, 1273 del 21 de
julio de 1992 y su modificatorio,1531 del 24 de agosto de 1992, 950 del 5 de
junio de 2002 y su modificatorio, 1407 del 14 de octubre de 2004, 727 del 12 de
junio de 2006 y sus modificatorios, 1691 del 22 de noviembre de 2006, 1729 del
27 de noviembre de 2007, 1714 del 10 de noviembre de 2009, 1091 del 20 de julio
de 2011, 2645 del 30 de diciembre de 2014 y sus modificatorios, 228 del 21 de
enero de 2016 y sus modificatorios, 721 del 30 de mayo de 2016, 253 del 27 de
marzo de 2018, 457 del 14 de julio de 2021 y 615 del 15 de julio de 2024 y la
Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 241 del 31 de julio de
2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 fue
reglamentada mediante el Decreto Nº 727/06.
Que resulta necesario establecer el marco adecuado
a los preceptos contenidos en la mencionada Ley de Defensa Nacional que permita
su pleno funcionamiento.
Que la Defensa Nacional constituye un derecho y un
deber para todos los argentinos, siendo una obligación esencial e indelegable
del ESTADO NACIONAL, en la cual deben converger todos los esfuerzos necesarios
de la NACIÓN ARGENTINA para preservar los intereses vitales de la República.
Que dichos intereses exigen la formulación y
consecución de determinados objetivos, previendo, desalentando y superando
todas aquellas acciones o actividades que atento a su gravitación internacional
o nacional, puedan afectarlos.
Que tanto el Sistema de Defensa como las Fuerzas
Armadas se justifican a partir de la existencia misma del ESTADO NACIONAL, no
por la definición de determinado escenario temporal y sus correspondientes
amenazas, relacionándose su esencia con el eventual ejercicio del monopolio de
la fuerza para la resolución del conflicto, desde la crisis hasta la guerra o
el conflicto armado, según surge de la mencionada Ley de Defensa Nacional.
Que conforme la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es
responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en tanto comandante en jefe de
todas las Fuerzas Armadas de la Nación, establecer los parámetros y criterios a
tener en cuenta para la misión, organización y funcionamiento del Sistema de
Defensa, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular, para que se
constituyan en un instrumento válido de disuasión y de acción efectiva, de
acuerdo con la apreciación y la percepción de amenazas a los intereses de la
Nación y sus correspondientes riesgos presentes y futuros.
Que la Defensa Nacional no debe delegarse en ningún
sistema de seguridad supranacional, dado que nadie puede garantizar y preservar
los intereses del país mejor que el propio ESTADO NACIONAL.
Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554
expresa claramente en su artículo 2° que la Defensa Nacional “…es la
integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la
solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas,
en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen
externo”.
Que la Ley de Defensa Nacional prevé la existencia
del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL, entendiéndose este como al conjunto de
instituciones, funcionarios y pueblo de la Nación, organizado y preparado para
planificar, conducir y ejecutar la Defensa Nacional.
Que las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen el
componente militar del Sistema de Defensa, cuya misión es intervenir en forma
disuasiva o efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo, tanto de
carácter estatal militar, como provenientes de organizaciones no estatales que
teniendo su origen en el exterior se desarrollen en nuestro territorio o tengan
efectos sobre él, afectando intereses que la Defensa Nacional debe proteger
para garantizar, de modo permanente, su soberanía e independencia; su
integridad territorial; su capacidad de autodeterminación; la protección de la
vida y la libertad de sus habitantes; la plena vigencia de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y de las instituciones del sistema representativo, republicano y
federal; sus espacios soberanos, jurisdiccionales y pretendidos y sus recursos
naturales.
Que según lo establecido en la Ley de Defensa
Nacional, las Fuerzas Armadas pueden ser empleadas tanto para disuadir
amenazas, como para actuar de manera efectiva frente a agresiones, siempre en
el marco de proveer a la defensa nacional ante agresiones externas.
Que, en consecuencia, la disuasión, es una de las
formas a través de las cuales actúa y se expresa la Defensa Nacional,
implicando la preparación y disposición para enfrentar amenazas de uso de la
fuerza, antes de que se materialicen los hechos de violencia armada.
Que, en este sentido, si bien la mencionada ley
faculta a las Fuerzas Armadas a actuar de manera disuasiva, no define el
concepto de amenaza.
Que la diferencia con la Seguridad Interior, desde
el ámbito de la Defensa Nacional, radica en que esta última se ocupa de las
amenazas o agresiones externas que buscan socavar la soberanía, la
independencia política, la integridad territorial del ESTADO NACIONAL, la
capacidad de autodeterminación, así como la vida y la libertad de sus
habitantes.
Que como resultado de la evolución tecnológica y
las nuevas formas de concebir los conflictos, es primordial incluir los
espacios en los que se desarrollarán operaciones militares para la defensa
nacional como el ciberespacio, el espectro electromagnético y el espacio exterior,
así como tener presente los desarrollos más recientes que influyen sobre los
conflictos presentes y futuros como la inteligencia artificial, la “internet de
las cosas”, la robótica avanzada y los sistemas no tripulados.
Que el Decreto N° 727/06, por medio del cual
se reglamentó oportunamente la Ley de Defensa Nacional, limita el accionar de
las Fuerzas Armadas a las agresiones de origen externo que provengan solamente
del uso de la fuerza armada de un Estado extranjero en contra del país,
colisionando con el espíritu de la Ley de Defensa Nacional y limitando el
concepto de agresión a la afectación de solo alguno de los intereses vitales
del país.
Que esa limitación se originó en un sesgo
ideológico contrario a la defensa de los intereses vitales de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que es esencial tener presente que la Ley de
Defensa Nacional no limita la calidad del agresor externo a las fuerzas armadas
de un Estado, sino que solo lo define por su condición de agresor externo.
Que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en
el inciso g) del artículo 3° de la Resolución de la Asamblea General
Nº 3314 (XXIX) del año 1974 considera, también, como agresión al “…envío
por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o
mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal
gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial
participación en dichos actos”.
Que, en tal sentido, cabe colegir que la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) desde el año 1974 contempla que para
considerarse agredido por un Estado no se requiere que el accionar ofensivo
provenga exclusivamente de las fuerzas armadas del Estado agresor.
Que la conceptualización desarrollada por la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) establece que la agresión puede ser
la resultante del accionar ofensivo de “bandas armadas, grupos irregulares o
mercenarios”, lo cual no solo ha sido ratificado en el medio siglo transcurrido
desde lo formulado por el citado organismo internacional, sino que la situación
se agravó ante la existencia de organizaciones no estatales con suficiente
capacidad de atacar y afectar negativamente a un país.
Que a la luz de las evidencias, en el ámbito
internacional existen bandas u organizaciones no estatales transnacionales con
suficiente capacidad para agredir al ESTADO ARGENTINO, entre las cuales se
pueden identificar a organizaciones terroristas y otras organizaciones
paramilitares.
Que, en el mismo sentido, la Asamblea General de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N° 49/60 de
1994 sobre Medidas para eliminar el terrorismo internacional, estableció en su
Anexo entre otros considerandos: “Convencida también de que la supresión de los
actos de terrorismo internacional, incluidos aquellos en que hay Estados
directa o indirectamente involucrados, es fundamental para el mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales”.
Que en relación con lo expuesto, el Consejo de
Seguridad de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución
N° 1269/1999 señala que el aumento de los actos de terrorismo
internacional ponen en peligro la vida y el bienestar de las personas de todo
el mundo, así como la paz y la seguridad de todos los Estados; con
posterioridad, en la Resolución N° 1373/2001 fija que los actos de
terrorismo constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacional,
reconociendo el derecho a la legítima defensa tanto individual como
colectivamente.
Que para el accionar eficaz y eficiente contra las
citadas amenazas y agresiones, las Fuerzas Armadas deberán estar en capacidad
de vigilar y controlar en forma permanente e integral los espacios terrestres,
marítimos, fluviales, aeroespacial y ciberespacial y el espectro
electromagnético, tanto en período de paz como en tiempo de conflicto armado o
guerra.
Que los gobiernos de los países de la región y del
mundo, a partir de una oportuna apreciación estratégica y con la finalidad de
proteger sus intereses vitales, emplean sus Fuerzas Armadas para enfrentar el
tipo de amenazas y agresiones identificadas en los considerandos precedentes.
Que, asimismo, es preciso revisar el concepto de
empleo y los criterios a adoptar para el despliegue y las operaciones de las
Fuerzas Armadas en todo lo relacionado con la vigilancia y control de los
espacios; en particular para desplazar elementos a zonas de seguridad de
fronteras y para el control efectivo en respuesta al uso del espacio aéreo como
medio para actividades terroristas.
Que en los considerandos del Decreto-Ley
N° 15.385/44 se manifiesta que: “…las zonas fronterizas del país y las que
rodean a ciertos establecimientos del interior son factores fundamentales de la
defensa nacional, circunstancia que impone establecer que en las decisiones
gubernativas que a su respecto se adopten deberán tener primacía los intereses
de la referida defensa sobre todos los demás…”.
Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 1°
establece: “Créanse en todo el territorio de la Nación “zonas de seguridad”,
destinadas a complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional
que comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y una
cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles del interior
que interesen especialmente a la defensa del país. Las zonas situadas en las
fronteras se denominarán “zonas de seguridad de fronteras” y las del interior
“zonas de seguridad del interior”.
Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 8°
dispone que el servicio de policía ejercido en las zonas de seguridad de
fronteras por la Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval Argentina podrá
ser reforzado, en caso necesario, con “personal y elementos de los entonces
Ministerios de Guerra y Marina respectivamente”, lo cual debe interpretarse
como personal y elementos militares dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que ese refuerzo debe ser entendido como un
complemento a las Fuerzas de Seguridad en el marco de lo dispuesto en la Ley de
Seguridad Interior N° 24.059.
Que el Decreto N° 253/18 determinó con
precisión la superficie de la Zona de Seguridad de Fronteras creada por el
referido Decreto-Ley N° 15.385/44, cuya vigilancia y control es de
especial interés para todo el SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.
Que, por otra parte, el Decreto N° 1407/04
aprobó la creación del SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AEROESPACIAL,
destacando la importancia de contar con radares y sistemas que permitan un
control efectivo del espacio aéreo, con el fin de proteger el tránsito aéreo en
el ámbito nacional, el desarrollo económico del país y la seguridad de sus
fronteras, en respuesta al uso del espacio aéreo como medio para actividades
terroristas.
Que durante los TRES (3) últimos períodos
presidenciales anteriores al iniciado el 10 de diciembre de 2023 las Fuerzas
Armadas han sido empleadas para ejercer presencia, vigilancia y control en
espacios terrestres y fluviales de la frontera norte del país, así como en el
ámbito aeroespacial, marítimo y ciberespacial.
Que dichas acciones se llevaron a cabo en
cumplimiento del Decreto N° 1091/11, que diera inicio al Operativo “ESCUDO
NORTE”, en el cual se desarrollaron acciones en el marco de la Operación
“FORTÍN II” y la Operación “FORTALECIMIENTO FORTÍN”.
Que en el marco del Operativo “ESCUDO NORTE” se
instruyó al MINISTERIO DE DEFENSA para que, en el ámbito de su competencia,
adoptara todas las medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias
para intensificar las tareas de vigilancia y control de los espacios de
jurisdicción nacional por parte de las Fuerzas Armadas.
Que, posteriormente, mediante el Decreto
N° 228/16 se puso en marcha el Operativo “FRONTERAS”, al cual le siguieron
las acciones establecidas en la Operación “INTEGRACIÓN NORTE”.
Que en la citada Operación “INTEGRACIÓN NORTE” se
dispuso que las Fuerzas Armadas fortalecieran el apoyo logístico al sistema de
seguridad interior y realizaran actividades de adiestramiento operacional,
operaciones de apoyo a la comunidad y respuesta ante emergencias y catástrofes.
Que, asimismo, la Resolución del MINISTERIO DE
DEFENSA N° 241/20 instruyó al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
para disponer las medidas administrativas, operativas y logísticas que requiera
la intensificación de las tareas de vigilancia, control y reconocimiento
relativas a la misión principal del Instrumento Militar de la Nación en las
fronteras noreste y noroeste, con el objetivo de fortalecer la presencia
estatal en dichos espacios soberanos, y dieron lugar a la Operación “MARÍA
REMEDIOS DEL VALLE” y a la Operación “GRIFÓN” para hacer efectiva la presencia
del Estado en su territorio soberano con el fin de contribuir con la
salvaguarda de los intereses vitales del País y la protección de sus recursos.
Que el empleo de elementos de las Fuerzas Armadas
en el marco de la Ley N° 23.554 fue dispuesto por los diferentes gobiernos
para enfrentar las amenazas y agresiones externas que afectaban a la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que las amenazas y agresiones externas que debe
enfrentar la NACIÓN ARGENTINA requieren de un adecuado empleo de sus Fuerzas
Armadas, especialmente en aquellas zonas y espacios terrestres, fluviales y
marítimos de nuestras fronteras en las cuales las Fuerzas de Seguridad deban
ser complementadas para enfrentar ciertas agresiones externas.
Que a la situación existente en los espacios
terrestres, fluviales y marítimos deben sumarse las amenazas y agresiones que
sufre o puede sufrir la REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito aeroespacial,
ciberespacial y electromagnético, las que deberán ser enfrentadas por las
Fuerzas Armadas, cumpliendo la misión principal que fija el artículo 2° de la
Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y según lo que establece la Ley de
Seguridad Interior Nº 24.059 y la Ley de Inteligencia Nacional
N° 25.520.
Que la determinación y el desarrollo de capacidades
para las Fuerzas Armadas deberán contemplar los recursos disponibles y aquellos
posibles de obtener, los que en caso de necesidad, mediante los sistemas
ordinarios de asignación de medios y con el proceso de movilización, serán
puestos a disposición del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL para dar respuesta ante
casos de amenazas o agresiones que afecten los intereses vitales de la Nación.
Que un eficiente SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL será
el resultante, entre otras acciones, de la correcta integración y coordinación
de las Fuerzas Armadas con las Fuerzas de Seguridad.
Que, asimismo, es vital asegurar la función de
apoyo a la política exterior, como así también la de protección a los
ciudadanos y bienes nacionales fuera del país contemplado en el artículo 5° de
la referida Ley N° 23.554, existiendo antecedentes en los cuales las
Fuerzas Armadas debieron ejecutar tareas de evacuación y apoyo de connacionales
en el extranjero.
Que, en otro aspecto, cabe consignar que las
operaciones ejecutadas por las Fuerzas Armadas bajo mandato de la ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) que se realizan en el marco del Capítulo VII de la
Carta de dicho Organismo Internacional requieren un planeamiento y una
preparación de complejidad creciente.
Que, por otra parte, la mencionada Ley de Seguridad
Interior N° 24.059 establece que es obligación primaria de la autoridad
militar la preservación de la Fuerza Armada ante la ocurrencia, en tiempo de
paz, de un atentado a la jurisdicción militar.
Que la Reglamentación que se impulsa define que el
ESTADO MAYOR CONJUNTO, en períodos de paz, ejercerá el control funcional de los
medios militares que se le asignen para el cumplimiento de misiones que se
determinan.
Que por lo expuesto precedentemente, y de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 23.554, se considera necesario
emitir una Reglamentación que incorpore nuevos supuestos de amenazas y
agresiones, permitiendo mejorar la organización y el desempeño del SISTEMA DE
DEFENSA NACIONAL, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular.
Que la Ley N° 27.287 de creación del SISTEMA
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR)
tiene por objeto integrar las acciones y articular el funcionamiento del
sistema, del cual es parte el MINISTERIO DE DEFENSA, y su finalidad es
fortalecer y optimizar las acciones destinadas a la reducción de riesgos y el
manejo de la crisis.
Que ello se corresponde con lo que determina la Ley
de Defensa Nacional, en su artículo 33, en cuanto entiende por Defensa Civil al
conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o
disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza o cualquier
otro desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes,
contribuyendo a restablecer el ritmo normal de vida de las zonas afectadas.
Que las experiencias que surgen de la aplicación de
normativas tales como la “Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las
Fuerzas Armadas”, aprobada por el Decreto N° 1691/06, y el “Ciclo de
Planeamiento de la Defensa Nacional”, aprobado por el Decreto N° 1729/07,
hacen necesaria su revisión y modificación.
Que el servicio de asesoramiento jurídico
pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo
establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
Principios Básicos
ARTÍCULO 1º.- Las Fuerzas Armadas son el componente
esencial del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL, su accionar, en forma disuasiva ante
amenazas, o efectiva contra agresiones, será dispuesto en función del origen
externo de dichas amenazas o agresiones, con independencia del lugar de
ocurrencia.
Se considerarán amenazas todas las acciones o los
mensajes explícitos que llevan a cabo eventuales oponentes que, teniendo la
capacidad, muestran la intención o dan indicios de la probable concreción de
perjuicios en contra de los intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA, en los
términos establecidos en el artículo 2° de la Ley de Defensa Nacional
N° 23.554 y su modificatoria.
Se considerarán agresiones la ejecución y
consumación de un conflicto armado o guerra, que provengan de Fuerzas Armadas u
organismos paraestatales extranjeros, de organizaciones terroristas u otras
organizaciones transnacionales, o cualquier forma de agresión externa que sea
incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, que afecten los intereses
vitales de la NACIÓN ARGENTINA, en los términos establecidos en el artículo 2°
de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria.
Su misión principal es actuar de manera disuasiva o
efectiva en los conflictos originados por amenazas y agresiones de origen
externo que se desarrollen o incidan en los espacios terrestres, marítimos,
fluviales, lacustres, aeroespacial, ciberespacial y en el espectro
electromagnético, sin perjuicio de las misiones establecidas en la Ley de
Seguridad Interior Nº 24.059 y en la Ley de Reestructuración de las
Fuerzas Armadas Nº 24.948.
ARTÍCULO 2º.- El conjunto de planes y acciones
tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas agresiones generen se
materializan en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional”.
Este ciclo comienza con la “Directiva de Política
de Defensa Nacional (DPDN)”, suscripta por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN a
propuesta del Ministro de Defensa y continúa con un conjunto de directivas y
planes de nivel estratégico militar y operacional que preverán las
correspondientes acciones, priorizándolas según corresponda. Estos documentos
serán supervisados por el MINISTERIO DE DEFENSA y tendrán como sustento la
labor de asesoramiento y asistencia encomendada al Consejo de Defensa Nacional
(CODENA).
El “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional”
contendrá, además, un plan que establezca las prioridades para disponer de las
capacidades militares definidas a mediano y largo plazo, y que guiará el uso de
los recursos de la Defensa.
Las acciones resultantes del planeamiento
comprenden la ejecución del adiestramiento necesario para cumplir con las
misiones asignadas.
ARTÍCULO 3º.- Las operaciones que requieran la
cooperación y complementación de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de
Seguridad serán coordinadas por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DE
SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación y los tipos
de operaciones descriptos en ella.
La Defensa Nacional actúa ante amenazas y agresiones
de origen externo, con independencia del lugar de ocurrencia, en defensa de los
intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA, definidos por la Ley de Defensa
Nacional N° 23.554 y su modificatoria, en su artículo 2°, sin perjuicio de
las funciones asignadas por la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 a las
Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 4º.- En tiempos de paz, las Fuerzas
Armadas organizarán las estructuras que operarán en los espacios que abarca la
Defensa Nacional.
Para ello, el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS
ARMADAS dispondrá en forma permanente, a través del Comando de Operaciones
Conjuntas, de comandos conjuntos que se ajusten a las necesidades de la defensa
nacional en sus diferentes ámbitos, entre los que se incluyen:
a. Comando Conjunto de Vigilancia y Control
Aeroespacial.
b. Comando Conjunto de Vigilancia y Control del
Espacio Marítimo y Fluvial.
c. Comando Conjunto de Ciberdefensa.
d. Comando Conjunto Antártico.
e. Comando Conjunto de Transporte.
f. Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
g. Comando Conjunto Territorial de la Zona
Interior.
h. Comando Conjunto de protección Civil en
Emergencias.
Sin perjuicio de los comandos enumerados
anteriormente, podrán modificarse o crearse otros en el futuro, conforme el
planeamiento militar lo determine.
De acuerdo con la Ley de Inteligencia Nacional
N° 25.520, en tiempos de paz, la vigilancia y el control del espectro
electromagnético se llevarán a cabo sobre las emisiones provenientes de
sistemas de armas pertenecientes a agresores reales o potenciales de la NACIÓN
ARGENTINA. Durante tiempos de guerra o conflicto armado, estos comandos
operarán fuera de los teatros de operaciones que se establezcan o según lo
determine el planeamiento estratégico militar.
TÍTULO II
Finalidad del Sistema
ARTÍCULO 5º.- Para el cumplimiento de su finalidad,
el SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL se regirá por el “Ciclo de Planeamiento de la
Defensa Nacional” que establece las misiones, funciones y responsabilidades
relacionadas con recursos humanos, infraestructura, logística, material,
información, adiestramiento, organización y doctrina, para asegurar el
eficiente accionar conjunto de las Fuerzas Armadas en el mencionado SISTEMA DE
DEFENSA NACIONAL.
La “Directiva de Política de Defensa Nacional
(DPDN)” incluirá, entre otros asuntos, los siguientes:
a. La apreciación del escenario global y regional
de defensa y seguridad, los riesgos y amenazas actuales y futuros para los
intereses nacionales.
b. La estrategia nacional de defensa y los
lineamientos centrales de la política de defensa.
c. Los parámetros y criterios para guiar el
accionar del sistema de defensa, incluyendo instrucciones para el MINISTERIO DE
DEFENSA y las Fuerzas Armadas sobre organización, funcionamiento, doctrina,
adiestramiento, planeamiento, despliegue, capacitación, administración y empleo
de recursos, así como modernización y adquisición de material.
La “Directiva de Política de Defensa Nacional”
guiará el planeamiento estratégico militar, que originará documentos y planes
elaborados por el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Estos
comprenden el empleo de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de capacidades a
mediano plazo y la evolución estratégica a largo plazo. Cada Fuerza Armada
elaborará sus Planes de Apoyo, que sustentan los planes de empleo y sirven como
base para su presupuestación anual.
El MINISTERIO DE DEFENSA establecerá los
lineamientos y criterios para el planeamiento y la supervisión a nivel
estratégico militar y operacional, incluidos en el “Ciclo de Planeamiento de la
Defensa Nacional”.
TÍTULO III
Estructura del sistema de defensa
ARTÍCULO 6º.- El Ministro de Defensa será
responsable de coordinar el Consejo de Defensa Nacional (CODENA) y como Órgano
de Trabajo será el titular de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional
(SECODENA), utilizando para ello los recursos del MINISTERIO DE DEFENSA y del
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA la dirección,
ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa nacional
delegadas por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, y que no sean atribuidas por ley a
otro funcionario, órgano u organismo.
Corresponderá al Ministro de Defensa cumplir con
las siguientes funciones:
a. Asistir y asesorar al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en
la conducción del Sistema de Defensa en la crisis y en la guerra, dirigiendo el
COMITÉ DE CRISIS.
b. Entender, en el marco de la Defensa Nacional, en
la definición de los objetivos, las políticas y en la organización de las
acciones de vigilancia y control de los espacios terrestres, marítimos,
fluviales, aeroespacial y ciberespacial y en el ámbito del espectro
electromagnético soberano y de interés nacional; debiendo coordinar, en tiempo
de paz, con el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación con los espacios en los
cuales las Fuerzas de Seguridad tengan responsabilidades de la vigilancia y
control.
c. Entender en el Planeamiento para la Defensa
Nacional y en la aprobación y elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL del
resultado del Planeamiento Estratégico Militar y operacional.
d. Ejercer toda función que surja de las leyes que
rigen su competencia.
ARTÍCULO 7º.- Los miembros del Consejo de Defensa
Nacional (CODENA) podrán:
a. Proponer al PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a través de
la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA), la inclusión de autoridades
o especialistas relevantes para los asuntos tratados en las reuniones.
b. El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) podrá
elaborar proyectos, emitir dictámenes o producir informes a solicitud del
PRESIDENTE DE LA NACIÓN.
c. La Secretaría del Consejo de Defensa Nacional
(SECODENA) podrá solicitar la información que considere necesaria para cumplir
sus funciones a cualquier entidad pública nacional, provincial, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal. La información clasificada deberá conservar
su clasificación y ser tratada según la Ley de Inteligencia Nacional
N° 25.520, y será devuelta a la entidad de origen una vez completado el
trabajo.
d, Serán funciones de la Secretaría del Consejo de
Defensa Nacional (SECODENA):
1) Coordinar los grupos de trabajo interagenciales
que se conformen para la elaboración de informes y/o documentos especiales,
proponiendo los programas, procedimientos y regímenes de trabajo más apropiados
para el cumplimiento de los objetivos fijados.
2) Supervisar los trabajos que se realicen en el
ámbito del Consejo de Defensa Nacional (CODENA).
3) Elaborar los documentos finales del Consejo de
Defensa Nacional (CODENA) para conocimiento del PRESIDENTE DE LA NACIÓN y de
las autoridades pertinentes.
ARTÍCULO 8º.- El ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS
FUERZAS ARMADAS asistirá y asesorará al Ministro de Defensa en materia de
estrategia militar. El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
tendrá el grado más alto de la Fuerza a la que pertenezca. El Ministro de
Defensa propondrá al PRESIDENTE DE LA NACIÓN un General, un Almirante o un
Brigadier, del cuerpo comando en actividad para su designación en el referido
cargo. Al finalizar el ejercicio del cargo, pasará indefectiblemente a
situación de retiro.
ARTÍCULO 9º.- El JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE
LAS FUERZAS ARMADAS será responsable del empleo de los medios que le sean
asignados en tiempo de paz, para lo cual ejercerá el control funcional, con
autoridad para impartir órdenes sobre los mismos.
Además de lo fijado precedentemente, y a los fines
de la acción militar conjunta, mantendrá autoridad de coordinación con los
Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes lo
asesorarán en el planeamiento militar conjunto.
ARTÍCULO 10.- El ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS
FUERZAS ARMADAS, de conformidad con las directivas dadas por el Ministro de
Defensa, propondrá la creación de comandos conjuntos, conforme al artículo 4°
de la presente Reglamentación, con el fin de cumplir con los objetivos
asignados, como resultado del planeamiento estratégico militar.
La conducción de las operaciones militares en
tiempo de paz será dispuesta por el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS
ARMADAS a través del Comando de Operaciones Conjuntas.
El Comandante de Operaciones Conjuntas:
a. Será designado por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a
propuesta del Ministro de Defensa, quien lo seleccionará entre los Oficiales
Superiores de las FUERZAS ARMADAS que posean el grado de General, Almirante o
Brigadier y cuenten, preferentemente, con el título de Oficial de Estado Mayor
Conjunto.
b. Dependerá del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE
LAS FUERZAS ARMADAS.
c. Constituirá la instancia de conducción
integradora, que proporcionará unidad de comando a las operaciones que impliquen
el empleo de personal y medios de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de
operaciones militares.
d. Conducirá las operaciones militares en período
de paz; como también durante la guerra o conflicto armado internacional, pero
en aquellos espacios que no se encuentren comprendidos dentro de los Teatros de
Operaciones.
e. Ejercerá las funciones que determine el Jefe del
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
TÍTULO IV
Organización de las Fuerzas Armadas
ARTÍCULO 11.- Las Fuerzas Armadas son el componente
esencial del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL y aportan los recursos humanos y
materiales para su funcionamiento. Deben operar de manera conjunta y a ello
obedecerá la doctrina, planeamiento, adiestramiento y la ejecución de todo tipo
de operaciones.
El funcionamiento y el planeamiento se enmarca en
las siguientes operaciones:
A. Operaciones en Defensa de los Intereses Vitales
de la Nación, como misión principal.
B. Operaciones en cumplimiento de las Misiones
Subsidiarias:
1. En el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU) u otros organismos internacionales.
2. Protección de objetivos de valor estratégico,
susceptibles de amenazas o agresiones de origen externo.
3. Apoyo a la política exterior de la Nación.
4. Protección Civil en acciones de apoyo a la
comunidad nacional e internacional que incluyen la ayuda humanitaria y la
asistencia humanitaria en caso de desastres naturales o provocados por el
hombre; y la ayuda a la comunidad brindando apoyo y trabajando de forma
conjunta con otros Ministerios y Agencias, en la ejecución de distintos
programas de gobierno.
5. Apoyo logístico en la Antártida.
6. Encuadradas en la Ley de Seguridad Interior
N° 24.059.
7. Otras derivadas de la “Directiva de Política de
Defensa Nacional” vigente.
Durante la ejecución de las operaciones militares,
actividades de adiestramiento operacional u otras tareas a los fines del
servicio, los miembros de las Fuerzas Armadas se proporcionarán su propia
seguridad y protección, repeliendo las agresiones que pongan en riesgo la vida
del personal o afecten gravemente el material y equipo necesarios para la
Defensa Nacional. Lo podrán hacer en toda instalación militar, durante el
desplazamiento, o en los lugares donde se desarrollen dichas actividades, ya
sea en forma permanente, transitoria o circunstancial.
En los supuestos mencionados, podrán proceder a la
aprehensión transitoria de personas que se encuentren cometiendo delitos en
flagrancia.
Para los casos descriptos se establecerán las
reglas de empeñamiento que determinarán el accionar de las Fuerzas Armadas, de
acuerdo con las normativas vigentes.
ARTÍCULO 12.- Las capacidades de las Fuerzas
Armadas para la Defensa Nacional estarán orientadas a garantizar la eficacia en
el cumplimiento de su misión principal y a cumplir con las misiones
subsidiarias. Estas capacidades se determinarán conforme a los siguientes
criterios y principios generales:
a. Promover la máxima integración y coordinación
entre los elementos de las Fuerzas Armadas, priorizando el desarrollo de
capacidades de vigilancia, comando, control, comunicaciones, informática,
ciberdefensa e inteligencia, (en el marco de la Ley N° 25.520 y sus
modificaciones); movilidad táctica y estratégica en el territorio nacional y
sostenimiento logístico, para optimizar el desarrollo de operaciones militares,
ante agresiones o amenazas externas,
b. Asegurar la adecuada y necesaria compatibilidad,
interoperabilidad y complementariedad militar efectiva con las Fuerzas Armadas
de los países del ámbito regional y extrarregional, según lo determine el
Planeamiento Estratégico Nacional y Militar.
c. Garantizar los niveles de aptitud requerida para
la interoperabilidad durante el desarrollo de Operaciones de Paz bajo mandato
de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) u otros Organismos
Internacionales.
ARTÍCULO 13.- Las Fuerzas Armadas deberán alistar,
adiestrar y sostener los elementos operacionales específicos, poniéndolos a
disposición de los Comandantes de los Teatros de Operaciones, del Jefe del
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS o de otros Comandantes Conjuntos
designados. Serán responsables de su sostenimiento durante las operaciones.
Además, el territorio nacional se organizará en
Áreas Estratégicas para Planeamiento Militar Conjunto para facilitar la
planificación y preparación de futuras operaciones militares. Dichas áreas serán
coincidentes con las jurisdicciones de los Comandos Militares Operacionales
Específicos de mayor nivel de conducción que resulten del Planeamiento
Estratégico Militar.
ARTÍCULO 14.- Los Jefes de Estado Mayor General de
cada Fuerza conducirán sus respectivas Fuerzas y cumplirán las funciones que se
derivan del plexo legal vigente y las que les asigne el Ministro de Defensa.
También participarán en la elaboración de los Planes de Apoyo, según lo
establecido en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional”.
TÍTULO V
Servicio de Defensa Nacional
ARTÍCULO 15.- El Servicio de Defensa Nacional con
carácter militar se regirá por lo establecido en los siguientes instrumentos
legales:
a. Ley del Servicio Militar N° 17.531, en los
términos del artículo 32 de la Ley N° 24.429.
b. Ley del Servicio Militar Voluntario
N° 24.429 y su Decreto Reglamentario N° 978/95.
c. Aquellas normas y/o disposiciones que se dicten
a los fines de regular el régimen de Reservas de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO VI
Organización Territorial y Movilización
ARTÍCULO 16.- Los ámbitos de la Zona del Interior
declarados como Zona Militar quedarán sometidos a la custodia y protección
militar, de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación.
El responsable del Planeamiento Militar Conjunto
propondrá al Ministro de Defensa los Objetivos de Valor Estratégico a proteger,
conforme a lo dispuesto en el artículo 11, inciso B, punto 2 de la presente
Reglamentación. La propuesta deberá ser aprobada por el PRESIDENTE DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- La Defensa Nacional coadyuva al
sistema de vigilancia y control de fronteras. Para ello, en tiempos de paz, las
Fuerzas Armadas podrán complementar el accionar de las Fuerzas de Seguridad en
las zonas de seguridad de fronteras, definidas en el Decreto N° 253/18. En
esos despliegues podrán llevar a cabo actividades de adiestramiento
operacional, brindar apoyo logístico al sistema de seguridad interior, realizar
acciones de apoyo a la comunidad y prestar asistencia ante catástrofes
naturales o emergencias.
Para aquellas zonas de seguridad de fronteras que
no incluyan pasos fronterizos habilitados legalmente o zonas urbanas, el
MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerán una
coordinación interministerial para elaborar conjuntamente un plan operativo
anual que permita disponer que las Fuerzas Armadas complementen la presencia de
las Fuerzas de Seguridad de acuerdo con el plan trazado, toda vez que resulte
necesario, y en los términos del Decreto – Ley N° 15.385/44 y de la Ley de
Seguridad Interior N° 24.059.
El MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su
competencia y en el marco del plan referido en el párrafo anterior, podrá
adoptar todas las medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias
para intensificar las tareas de vigilancia y control en las zonas de seguridad
de fronteras por parte de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 18.- La Defensa Civil comprende las
acciones y obligaciones de los organismos gubernamentales, nacionales,
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, de los
organismos no gubernamentales y de la sociedad civil que contempla el SISTEMA
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR).
El MINISTERIO DE DEFENSA, como integrante del
citado Sistema Nacional, actuará de manera coordinada con las demás partes del
mismo.
TÍTULO VII
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 19.- Derógase el Decreto Nº 727 del
12 de junio de 2006.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 20.- El MINISTERIO DE DEFENSA elaborará un
“Proyecto de Directiva de Política de Defensa Nacional” que reemplazará a la
“Directiva de Política de Defensa Nacional (DPDN)” y sus actualizaciones
aprobadas por los Decretos Nros. 1714/09, 2645/14 y 457/21 y un Proyecto para
establecer un nuevo “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional” que
reemplazará al aprobado por el Decreto N° 1729/07.
ARTÍCULO 21.- La presente medida entrará en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Petri
e. 20/12/2024 N° 92524/24 v. 20/12/2024
Fecha de publicación 20/12/2024
CTE PR (R) DR D CARLOS GUSTAVO LAVADO ROQUÉ LASCANO
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